martes, 23 de febrero de 2010

El TOF impedirá a los represores "interrogar" los testigos que fueron víctimas

En el día de ayer y antes de iniciarse la segunda semana en el Juicio Oral que se lleva adelante a los genocidas tucumanos por la existencia de un Centro Clandestino de Detención, los jueces Jiménez Montilla, Casas y Curi dictaron una resolución, mediante la cual se hicieron eco del pedido de Organismos de Derechos Humanos, familiares y querellantes en este juicio.

De esta manera modificaron su postura inicial y establecieron que: "atento a que en el día de la fecha comparecerá como testigo Francisco F. Apaza, de muy avanzada edad, padre de Carlos Román Apaza-presunta víctima en estos autos-el tribunal considera: Que por las características del presente juicio se torna necesario efectuar una interpretación armonizante del derecho de defensa y del derecho de las presentas víctimas por hechos que configurarían delitos de lesa humanidad, en tanto se trata de una tarea inherente a la labor de todo tribunal de justicia.
(...)Al constituir el derecho de defensa en juicio una de las garantías medulares de nuestro sistema de enjuiciamiento penal, resulta necesario establecer cuales son los límites en su ejercicio, en el entendimiento de que éste, como todos los derechos, no reviste carácter absoluto y como tal debe ser compatibilizado con el ejercicio de otros derechos reconocidos y establecidos en nuestro sistema de garantías.En este sentido se advierte que el testigo Apaza y otros que comparecerán a este juicio revisten a su vez el carácter de presuntas víctimas. Esta circunstancia requiere un tratamiento procesal particularizado en la medida en que se repara en las características propias de las causas en juzgamiento -se ventilan presuntos delitos de lesa humanidad-, especialmente cuando se trata de testimonios que constituyen materia de prueba para arribar a un veredicto".
El Tribunal recoge lo establecido por la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 40/34, del 29 de noviembre de 1985 y el Art. 13 de la Convención Contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de Diciembre de 1.984, firmada por el gobierno argentino el 4 de Febrero de 1.985 y con jerarquía constitucional según Art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional).
Por lo que resolvió disponer que en lo sucesivo los imputados reconduzcan las preguntas a los testigos a través de los abogados defensores en el carácter de legítimos representantes tutelares de los acusados (Art. 389 del C.P.P.N.).
A la vez que estableció que el ejercicio de la facultad prevista en el Art. 380 del C.P.P.N. en cuanto reconoce a los imputados la posibilidad de efectuar las declaraciones que consideren oportunas siempre que se refieran a su defensa, podrán realizarse una vez que se retiren de la sala de audiencia los testigos que prestaron declaración en tal carácter, en tanto de ese modo se equilibran los derechos que se reconocen a las partes en los procesos penales.

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